| LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL Y LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES I. APROXIMACIÓN AL TEMA Para referirse a la Justicia Constitucional y la defensa de los Derechos Fundamentales, es indispensable, en un primer momento, introducirnos a través de la propia Constitución y su naturaleza; la fuente soberana de su emergencia; y la riqueza de su significado, a fin de dimensionar correctamente su importancia y trascendencia, tanto en la conformación de los Estados, como en las relaciones orgánico-sociales que se establecen entre gobernantes y gobernados. Sabemos de primera mano, que en la Constitución se encuentra el diseño estructural de los Estados, precisando la forma de gobierno y del propio Estado inclusive, para que, con base en estas, se establezcan los demás órganos que le integran y se distribuya el ejercicio del Poder Público, es decir el Poder de Derecho, entre las diversas Instituciones que se crean. En definitiva, que a través de la Constitución, se diseña y construye el andamiaje sobre el que funcionará la maquinaria del Estado, para dirigir y solventar los muchos pormenores que suscita la dinámica social de las naciones, en sus actividades cotidianas, generando un cierto orden que proporciona seguridad y confianza. Pero la Constitución no sólo es un diagrama orgánico institucional. También es una declaración de principios y anhelos nacionales que revelan el carácter de los pueblos, forjado merced a su propio devenir histórico. De modo que dicha experiencia pretérita, viene a dar el resultado actual de las comunidades, por cuya consecuencia un pueblo es de esa forma y no puede ser de otra, en tanto que es el resultado de su propio pasado. Gusto de proponer siempre al respecto, una metáfora comparativa, entre las naciones y un individuo. Se dice que los asuntos más complejos, suelen comprenderse mejor cuando los individualizamos. En ese contexto, propongo reflexionar que somos, en nuestra calidad de individuos… Sin entrar en complicadas disquisiciones filosóficas, podríamos decir sencillamente, que somos el producto de nuestro pasado. En efecto, el carácter que define la personalidad de cada cual; la percepción que tenemos del mundo material y espiritual; el aspecto físico; y hasta algunas cuestiones genéticas, son producto de la educación familiar y escolar; de las diversas experiencias que nos ha tocado vivir; del condicionamiento social; de la tradición religiosa; de las expresiones culturales que hemos compartido; de las características genéticas de los padres que tuvimos; en fin, de nuestro pasado. Por eso somos de este modo y no podríamos ser de otro. Y aunque cambiásemos algunas de estas cosas en algún momento, la transformación llevará tiempo para que asimilemos dicho cambio como parte real de nuestro ser; tiempo, que al cabo de lograrlo, se habrá convertido en nuestro pasado. De ahí que siempre resultemos ser producto de aquel. Lo mismo ocurre con las naciones. Son el resultado de una serie de acontecimientos culturales, políticos, militares, religiosos, antropológicos y hasta naturales, que los han llevado a definir su propio rostro social y carácter. Por eso son de ese modo y no podrían ser de otro. En ese proceso de conformación de las naciones que definen su propio carácter e identidad, generan su particular escala de valores comunes. Estos principios les cohesionan y permiten que florezca el sentimiento de pertenencia a ese pueblo concretamente y no a otro. Es el sentimiento nacional. Es un vínculo de pertenencia que escala del barrio, a la ciudad, a la entidad federativa, al país, a la región y finalmente al mundo. La última parada es el sentimiento de filiación humanista, al que afortunadamente, aunque lentamente, vamos llegando. Estos valores y principios se declaran, y las naciones actualmente, suelen hacerlo en sus Constituciones. Por eso, decíamos, La Constitución no es sólo un mapa orgánico de las Instituciones y sus atribuciones para el ejercicio del Poder Público. Es también, una declaración abierta de los principios y valores que defiende cada nación. Pero ahí no termina. Se incluyen asimismo, anhelos nacionales que definen el rumbo de los pueblos; las metas a alcanzar; en definitiva, el futuro al que quieren llegar. Por ello, en materia de Normas Constitucionales, es relativa la eficacia del principio que rige a las normas ordinarias, en el sentido de que estas deben apegarse estrictamente a la realidad social, reflejando el ser cotidiano de la nación, en tanto que algunas disposiciones constitucionales no revelan lo que el pueblo es, sino lo que quiere ser. Y esta es la razón por cuya causa se pone especial cuidado y procedimientos complejos para reformar las Constituciones, pues su modificación arbitraria e irreflexiva, puede alterar el espíritu con el que fue concebida, dejando de lado la voluntad soberana del Poder Constituyente Originario. Un ejemplo a mano, lo ofrece nuestra propia Constitución, en el artículo tercero, cuando impone la obligación de que la educación en México sea laica merced a la libertad de cultos, garantizada en el artículo 24 del mismo Código Fundamental. Pero todos en este país, incluso el propio Constituyente de 1857, sabían que en muchas de las instituciones educativas se impartían doctrinas religiosas porque pertenecían al clero. No obstante la declaración prohibitiva se plasmó y ha prevalecido aún hoy día, como un anhelo nacional; no como la interpretación de una realidad social que demuestra categóricamente otra situación, pues como es bien sabido, aún existen instituciones educativas donde se observan prácticas religiosas y se imparten asignaturas dirigidas al adoctrinamiento religioso del pupilo. Pero el principio constitucional señala el rumbo a donde deben dirigirse las políticas públicas, a fin de que en un futuro, no importa que tan lejano sea, sea logrado, es decir, constituyen verdaderos anhelos nacionales plasmados en la Constitución. He aquí, que las reformas constitucionales sin consenso de la Soberanía, pueden producir un desapego de la ciudadanía con su Carta Fundamental, alejándola de los principios que verdaderamente defiende, convirtiéndola en un documento ajeno y estrictamente normativo que no responde a la naturaleza de una Constitución, ni a los intereses del pueblo que es su fuente originaria e inspiración. Volveremos a este tema. Retomamos entonces. Hemos dicho que la Constitución, es un diseño orgánico institucional para el ejercicio del Poder Público que sirve de estructura al Estado; que es también una declaración de principios y valores de los pueblos, y; finalmente, la enumeración de algunos anhelos nacionales que sirven de referencia para dirigir los esfuerzos colectivos y las políticas públicas, a fin de alcanzarlos. Tocaría entonces sumar a los contenidos ya referidos, uno más, consistente en la enumeración de derechos del gobernado frente al Estado, a fin de salvaguardar la integridad y dignidad que todo ser humano debe conservar para sí, por el sólo hecho de serlo. Trátase de las llamadas Garantías Individuales. El avance del Derecho Natural y los llamados Derechos Humanos, han traído consigo una serie de prerrogativas que se consideran inviolables, para cuya eficacia, se enumeran normalmente en las propias Constituciones. Se trata de disposiciones legales que protegen la integridad humana y su dignidad ante un posible abuso en el ejercicio del poder por las autoridades. En este contexto, cabe preguntarse de que manera llegan la Constituciones a reflejar el carácter de las naciones y su esencia vital. Porque finalmente esa es su finalidad: revelar lo que son y lo que desean ser, aunque en muchas ocasiones no se logre. En teoría funciona de la siguiente manera: a) Los pueblos que se constituyen en Estados poseen un Poder de mando Originario que les permite el control y resguardo de cierto territorio, potencia sus habilidades naturales para organizarse a sí mismos y el ejercicio de su libre autodeterminación. (No todos los pueblos poseen Poder de Mando Originario) b) Este Poder de Mando Originario es monocrático, aunque se expresa de diversos modos; en general se le conoce como “Soberanía”. Por ello se dice que los pueblos son Soberanos. c) Una de las expresiones del Poder de Mando Originario, es denominado “Poder Constituyente”, que es la manifestación de aquel Poder de Origen, en el sentido de Constituir, Construir o fundar, una superestructura orgánico-institucional que organice la vida colectiva del pueblo. d) Para materializar esta intención del Poder Constituyente, los pueblos conforman una Asamblea integrada por representantes electos, a la que llaman Congreso Constituyente Originario, integrada por Diputados Constituyentes. e) Los Diputados Constituyentes, son depositarios de un mandato especial otorgado por el pueblo. Su mandato consiste exclusivamente en elaborar una Constitución, que en todo caso, se convierte en un acto fundatorio inicial, que diseña las estructuras de Estado y de Gobierno, estableciendo los principios y valores sobre los cuales se regirá la nación, los anhelos nacionales y las garantías personales mínimas con las que contará el individuo en ese Estado. f) Dentro del proceso de elaboración de una Constitución, en el seno de las Asambleas Constituyentes, se discuten las diversas posibilidades para diseñar la estructura e instituciones que se implementarán a fin de ejercer el Poder Público eficazmente, definiendo sus respectivas competencias y atribuciones. También se debaten las diversas declaraciones y Normas que revelan los principios y valores que sostiene la nación. Por ello, es a través de este mecanismo dialéctico de discusión y análisis, como se ventilan los temas que preocupan al pueblo, dejándose sentir las diferentes posturas al respecto mediante la argumentación de sus representantes, a favor o en contra, de las propuestas que se ofrecen. g) La mayoría de los Diputados Constituyentes decide la orientación y contenido final de la disposición constitucional correspondiente, después de haber oído, discutido y analizado, los distintos argumentos sostenidos. Es así, como se estima que el sentir colectivo queda plasmado de modo auténtico, revelando la voluntad nacional. Y esto no significa necesariamente que la decisión sea la mejor, sino simplemente resulta ser la que las mayorías desean. Dado que ese es el principio sobre el que funciona la Democracia, que dicho sea de paso, tampoco ha demostrado ser el mejor sistema de gobierno; aunque si el menos malo que hasta hoy la humanidad ha encontrado. h) Queda así, plasmada la voluntad de la mayoría nacional en una Constitución, configurada su estructura orgánico-institucional y declarados sus principios y valores colectivos. Se ha cumplido el mandato ciudadano y la Asamblea Constituyente se desintegra, en tanto que ha cumplido su fin existencial. En su lugar emergen los Poderes Constituidos. i) Los Poderes Constituidos son los que emanan de la propia Constitución; y en México son: El Ejecutivo, El Legislativo y El Judicial. A partir de este momento, la vida institucional de los pueblos se desenvuelve en torno a su Constitución. En ella deben encontrar fundamento todos los actos de gobierno. Asimismo, de esta misma derivarán las normas jurídicas que se promulguen en adelante. Por eso le llamamos la Norma Fundamental, porque sirve de sustento a todo el orden institucional del Estado. Ahora, que se comprende lo que representa una Constitución, su naturaleza, trascendencia y génesis, estamos en condiciones de abordar nuestro tema haciendo una primera reflexión: La Justicia Constitucional, debe empezar por ella misma. En efecto, el primer acto de Justicia deberíamos hacerlo a nuestra propia Constitución Política Federal. Aclaremos: Si la premisa consiste en que las Constituciones revelan lo que son y quieren ser los pueblos destinatarios, resulta evidente que cualquier cambio al respecto debe pasar por el consenso de su propio autor. Es claro que nadie mejor que yo, puedo saber lo que soy y lo que quiero ser. Aún con muy buena fe y disposición de otro individuo, jamás podrá sustituir mi voluntad, asimilándose de tal modo que disponga un destino mejor al que yo pretendo. Lo mismo ocurre con los pueblos y sus Constituciones. Es impensable, por ilógico, que se modifiquen las disposiciones constitucionales sin recoger el sentir nacional, por mucho que el proceso de reformas incorpore elementos de mayor complejidad que un proceso de reformas a leyes ordinarias. Nuestra Constitución actual, derivada del Constituyente de 1917, ha sufrido más de quinientas reformas. Todas a través de mecanismos que no recogen la opinión de la Soberanía, es decir, del pueblo. Evidentemente, ya no se sabe si representa la voluntad nacional. Y la pregunta inmediata es: ¿Podemos asegurar que nuestra Constitución está debidamente legitimada? Porque si bien es cierto, se encuentra legalizada, pues se han obrado las reformas conforme lo disponen las leyes, también lo es que no hay certeza de que revelen la voluntad nacional, siendo la fuente de toda Constitución y su finalidad existencial. La Constitución, no necesariamente debe ser inamovible, cierto. Pero cualquier modificación del acto fundatorio de un Estado debe pasar por el consenso de su fundador. ¡No me gusta que remodelen mi casa sin pedirme permiso! Aunque los cambios sean para embellecerla u hacerla más funcional. Desde esa percepción, es válido sostener que las reformas llevadas a cabo en nuestra Constitución, bajo el procedimiento que actualmente prevé, son, por decir lo menos, ilegítimas, pues no cuentan con el consentimiento nacional. Pero, ¿Cuál es el procedimiento que actualmente establecen las leyes para reformar la Constitución mexicana? Se encuentra previsto en el artículo 135 de la propia Constitución Política Federal. Establece que para llevar a cabo las reformas constitucionales, es necesario integrar un engendro de Asamblea Constituyente Originaria, que se conoce como Congreso Constituyente Permanente, compuesto por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados Miembros de la Federación. Para que una reforma se apruebe se requiere una mayoría calificada en el Congreso de la Unión (las dos terceras partes de los diputados “PRESENTES”, ni siquiera de todos, sino sólo de los que asistan a esa sesión); y el voto de la mayoría de las legislaturas (la mitad más una legislaturas estatales). ¿Y el pueblo?... No aparece por ningún lado, ni falta que hace. Para hablar de Justicia Constitucional entonces, primero habrá que hacerle justicia a sí misma. Es indispensable cerrar los candados para reformar la Constitución Política Federal sin pedir la opinión de su dueño. Por ello, en mi opinión, es necesario incluir instrumentos de participación ciudadana en la toma de esta clase de decisiones. Concretamente me refiero al plebiscito y al referendum, como medios de defensa de los derechos fundamentales ahí plasmados y manifestación de voluntad del pueblo respecto de cualquier cambio a su Constitución, que establece las bases del pacto social sobre el que se articula el Estado. El Plebiscito y el Referendum, son mecanismos de consulta ciudadana cuyo resultado es vinculante para las instituciones. Se instrumentan a través del ejercicio del sufragio mediante la emisión del voto ciudadano; y se organizan como una elección a cargos públicos. Quede entones aquí dicho, como una reflexión irreverente si se quiere, que el primer acto de Justicia Constitucional, se lo debemos a nuestra propia Constitución y por ahí deberíamos comenzar. II. LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Pero si vamos ha hablar de Justicia Constitucional en términos jurisdiccionales, para referirnos a los instrumentos de defensa de los derechos fundamentales ahí plasmados, hay que decir en desagravio, que nuestra Constitución Política establece diversos medios de defensa de la constitucionalidad de los actos emanados de la autoridad, a fin de proteger la eficacia de las disposiciones fundamentales. Son mecanismos judiciales de control Constitucional. Los principales se identifican como El Juicio Amparo, La Controversia Constitucional, La Acción de Inconstitucionalidad; y por otro lado, El Juicio Político, el de Declaratoria de Procedencia y el de Responsabilidad Administrativa. Estos instrumentos legales para la defensa de los derechos fundamentales, se encuentran previstos en los artículos 103, 105, 107; 76, fracción VII y 109 a 114, de La Constitución Política Federal. Pero se regulan con precisión en sus respectivas Leyes ordinarias, es decir, La Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mejor conocida como la Ley de Amparo; La Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, que regula las Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad; y, La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. A través de estos medios de defensa, se procura mantener la eficacia y cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales vigentes. Cada acción, tiene su propio ámbito de competencia material. De modo que, por virtud del Juicio de Amparo, el gobernado, sea persona física u moral, puede defender sus derechos fundamentales contra actos de autoridad que vulneren las prerrogativas consagrados a su favor en la Constitución, o bien, solicitar que se declare la inconstitucionalidad de una Ley que contraría a la propia Carta Magna y se pretende aplicar en su contra. Es decir, trátase de una acción judicial que la Constitución pone en manos del gobernado para evitar que las autoridades ejecuten actos en su detrimento, que vulneran sus derechos fundamentales. En consecuencia, por lo general, es un instrumento exclusivo del ciudadano y no de las instituciones o las autoridades, pues su finalidad principal es proteger las Garantías Individuales. Por otra parte, La Controversia Constitucional, faculta a ciertos órganos públicos, Entidades Políticas y Poderes Constituidos, Locales o Federales, a defender su integridad y ejercicio pleno de atribuciones, contra probables invasiones de competencia provenidos de otros órganos públicos, Entidades Políticas u Poderes Constituidos. Repasemos rápidamente la primera parte del artículo 105, de la Constitución Federal. (Leer) Las Acciones de Inconstitucionalidad, por su parte, tienen como finalidad dirimir la posible contradicción entre una Norma de carácter General, o mejor dicho, ordinaria, ya sea local o federal, y lo dispuesto en la propia Constitución. Es una acción que pueden ejercer los diversos Órganos Legislativos, o sus Cámaras, en el caso del Congreso de la Unión, bajo ciertas condiciones, respecto de Leyes producidas por ellos mismos. Es evidente que presupone la aprobación por mayoría de una Ley, en la que una fracción importante de legisladores no esta de acuerdo, por cuanto considera que se contrapone a una disposición constitucional, otorgándoles la posibilidad de ejercer este medio de defensa a los derechos fundamentales. También la pueden ejercer los diversos Partidos Políticos, locales o federales, contra leyes electorales emitidas por el Congreso de la Unión o las respectivas legislaturas de las entidades federativas, cuando estimen que vulnera las disposiciones constitucionales. Por último, pueden también promover Acción de Inconstitucionalidad, el Procurador General de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y sus correlativos de las entidades federadas. El primero contra Normas ordinarias, locales o federales, o Tratados Internacionales, que estime violatorios de la Constitución. El Presidente de la CNDH, la puede ejercitar cuando estime que las Normas ordinarias, locales o federales, o Tratados Internacionales, vulneren los Derechos Humanos consagrados en la Constitución. Como puede advertirse, este segundo bloque de medios de control de la constitucionalidad, se otorga en exclusiva a las entidades públicas, no a los particulares, a diferencia del Juicio de Amparo. El Juicio Político, la Declaratoria de Procedencia y la Responsabilidad Administrativa, son medios de control y apego de las autoridades a las prescripciones constitucionales y las obligaciones que corresponde cumplir a todo servidor público. El Juicio Político se instaura contra servidores públicos, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los interese públicos fundamentales o de su buen despacho. Sólo es procedente mientras el servidor público desempeña el encargo y dentro de un año después. La Declaratoria de Procedencia, se instrumenta cuando un servidor público, de los enumerados en el artículo 111 de la propia Constitución, comete algún acto que pueda ser constitutivo de delito, a fin de separarlo de su encargo y dejarlo a disposición de las autoridades competentes. Es lo que comúnmente se conoce como procedimiento de “desafuero”. El Juicio de Responsabilidad Administrativa, se endereza contra servidores públicos que durante su gestión, presumiblemente no se desempeñaron con la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia debidas. Sus bases procesales se delinean en el artículo 113, de la Carta Magna. Ahora bien, el sistema de defensa de la eficacia constitucional, siendo eficiente, en lo general, adolece de un problema sustancial, consistente en la concentración del control constitucional en el Poder Judicial Federal, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no acepa el control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 133 de la Carta Magna volviéndolo inoperante en su parte relativa. En efecto, el dispositivo constitucional invocado, establece: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.” La norma fundamental transcrita, presupone que los jueces del orden común, deben resolver los asuntos de su competencia con arreglo a la Constitución, cuando una ley local vigente la contravenga. Este ejercicio jurisdiccional supone un medio de control de la constitucionalidad de las leyes locales, que debe motivarse debidamente, lo cual implica desarrollar un razonamiento lógico jurídico que sostenga la negativa del Juez a aplicar la Ley local y establecer los motivos por los que considera que contraría la Constitución. Es la resolución judicial por la que se inhibe un juez del orden común a aplicar una Ley local, para estar luego en condiciones de resolver conforme las disposiciones del la Carta Magna y cumplir con lo establecido en el artículo 133 del propio Código Fundamental. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en Jurisprudencia que: “El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.” No. Registro: 193,435 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999 Tesis: P./J. 74/99 Página: 5 A la luz de la Ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia citada, se advierte que la Suprema Corte sostuvo este criterio en atención a la competencia material que le otorgan los artículos 103 y 107, para conocer sobre la inconstitucionalidad de leyes, vía Juicio de Amparo. Pero dicha competencia jurisdiccional, a mi juicio, no riñe con el mandato constitucional que impone el artículo 133 a los jueces del orden común; y humildemente, disiento del criterio sostenido, en el sentido de que no se trate de un medio de control constitucional previsto para evitar que se apliquen, incluso en la primera instancia, leyes contrarias a la Carta Magna. En efecto, si bien es verdad que la competencia para resolver y declarar la inconstitucionalidad de una Ley corresponde al Poder Judicial Federal, no me parece que ello impida a un Juez del orden común, rehusar la aplicación una Ley local cuando estima que es violatoria de la Constitución, pues ello no implica una declaratoria firme de inconstitucionalidad de la Ley correspondiente, que en todo caso tocará hacer al Poder Judicial Federal, en su momento. Por el contrario, parece que prescindimos innecesariamente de un medio de control de la constitucionalidad de las leyes locales emitidas por los Órganos Legislativos de las entidades federadas. Mi percepción es que, los jueces del orden común, debieran ejercer esta obligación impuesta en el artículo 133, en todas las entidades federativas, creando complementariamente, un mecanismo judicial que estableciera una revisión oficiosa por parte de los Tribunales del Poder Judicial Federal, cuando un juez común se rehusara a aplicar una ley local en términos de dichas disposición constitucional, por considerar que contraviene el Código Fundamental. Sin duda alguna, la eficacia del control difuso de la constitucionalidad de las Leyes locales, sería mucho mayor, que la que ofrece el Amparo, cuya procedencia primero, requiere del ejercicio de la acción correspondiente al ciudadano afectado, lo cual significa que muchos serán agraviados antes que se declare dicha inconstitucionalidad de la Ley. Por otra parte, esta acción está reservada para el gobernado, sin embargo, es la autoridad jurisdiccional que aplica dicha Ley, la que con mayor prontitud y claridad puede detectar la contravención a la Constitución, por lo que la eficacia de esta es casi inmediata; y, dado que de lo que se trata, es de proteger la integridad y ceñimiento de las leyes locales al texto del Código Fundamental, resulta evidente el beneficio que traería consigo una comprensión extensiva del control difuso, aunque tuviera que ser revisado oficiosamente por los Tribunales del Poder Judicial Federal. Quede esta opinión como un comentario que proponga estudios más profundos sobre un tema que, en todo caso, procura beneficiar la eficacia de los medios de control de la constitucionalidad y el apego de los diversos actos de gobierno, entre los que desde luego se encuentra, la emisión de Leyes. Si con este ejercicio reflexivo, obtenemos despertar inquietudes bien intencionadas, dirigidas a enriquecer nuestro régimen legal constitucional, yo me daré por bien servido. Muchas Gracias. |